Continuación de las Acciones Conservatorias Del Crédito.



-        FUNDAMENTO LEGAL: el fundamento legal de estas acciones, se encuentra el Código Civil Venezolano, en el artículo 1278, el cual señala expresamente:

“Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”
 
Este artículo le permite al acreedor ejecutar para el cobro de lo que se le adeude una determinada acción (acción oblicua) contra el deudor imprudente y negligente. El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que ya sea titular el deudor. Por ejemplo, el deudor es titular de un crédito, pero descuida perseguir su cobro; o también, es propietario de un bien que se encuentra en las manos de un poseedor, entre otros. Por lo tanto, se trata tan solo de hacer que reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que figura jurídicamente en él; tal es la finalidad de la acción oblicua. Y como normalmente el retorno de un bien al patrimonio está asegurado por una acción judicial, el legislador en el artículo antes citado se refiere a derechos y acciones.

-        CONDICIONES DE FONDO DE PROCEDENCIA: Entre estas condiciones de fondo, destacan:

 
1.- El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.    
               El crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, lo              que excluye a los créditos condicionales y a los           eventuales. Es líquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido, y es exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el            pago.
Art. 1215 CCV: “Si el deudor se ha hecho insolvente…, no puede reclamar el beneficio del término del plazo”.
2.- Que haya inacción del deudor.
3.- Que Haya un interés legítimo en actuar.




-        CONDICIONES DE FORMA DE LA ACCIÓN OBLICUA: las condiciones de forma a las que atiende son:
1.- Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor.

2.- Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.


 De lo anterior, podemos señalar que, el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones, y este patrimonio es la garantía del crédito del acreedor.

REQUISITOS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN OBLICUA:
1.     Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.
2.     Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tanto se excluyen los extrapatrimoniales personalísimos.
3.     El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservadora.
4.     Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor.

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EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA:
1.     El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.
2.     El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.




REQUISITOS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA:
1.     Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos.
2.     Que se reúnan dos condiciones, una, que el acto perjudique la solvencia del deudor de manera significativa y por ello perjudique al acreedor, y por otra parte, que exista consilium fraudis o el acto sea a título gratuito.

EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:
Resultado de imagen para acciones Conservatorias Del Crédito.      1. El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un obstáculo.
   2. Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.
   3.  No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

LECTURA DE INTERÉS ACERCA DE LAS ACCIONES PROTECTORAS DEL CRÉDITO: 
 http://html.rincondelvago.com/acciones-protectoras-del-credito.html 
https://issuu.com/anaileazuaje/docs/revista_portada_final 


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