RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

       Es el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. El patrimonio se define en razón del destino ( patrimonio- afectación), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación.

      Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones conservatorias dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.


ACCIONES CONSERVATORIAS 

Dirigidas a mantener el activo del patrimonio del obligado e impedir la disminución del mismo con perjuicio para el acreedor. 



Se mencionan especialmente:

La Acción Oblicua: Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga en la posición de su deudor y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. 

Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del código civil. Los efectos de la acción Oblicua se resumen en: El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentará su acción ejecutiva.







La Acción Pauliana: El fundamento legal está consagrado en el artículo 1279 del código civil: "los acreedores pueden atacar en su propio nombrelos actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos".De modo que la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria. Los efectos de la acción Pauliana son los siguientes: 

El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para el un obstáculo. Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones. No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.





La Acción de Simulación: Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad. El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedó comprobado: 

1) Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien raíz.
2) Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato.
3) Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida operación fue estimulada.

En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta. La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor. También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar la situación patrimonial.



Con referencia a lo anterior, (Rodríguez, p. 146) define la Responsabilidad Patrimonial como "La especial circunstancia por la cual, y en atención a la ley, todos los bienes del deudor funcionan como garantía de los créditos de sus acreedores", este concepto conlleva a la idea de seguridad que ofrece a los acreedores los bienes (patrimonio) del deudor. Cuando un sujeto estrega en préstamo una cantidad de dinero a otro sujeto, la ley automáticamente establece que los bienes del deudor sirven de garantía a su crédito. Lo que otorga cierta tranquilidad a los acreedores es precisamente la circunstancia que ante la renuncia del deudor de cumplir con su obligación, el acreedor puede invadir la esfera patrimonial de su deudor para hacer efectiva, aún con el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial, el cumplimiento de la obligación.



FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

- Artículo 1863 del Código Civil: El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber

- Artículo 1864 del Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un  derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.



"Para complementar lo que ha publicado mi compañera Karla Sanchez en su entrada del Blog, acerca de los principios sobre la Responsabilidad Patrimonial anexare lo siguiente":


PRINCIPIOS SOBRE LOS QUE DESCANSA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

- Principio de la integridad del patrimonio: El deudor está en la obligación de mantener su patrimonio en un nivel que no perjudique los derechos de sus acreedores, deber que es limitado, puesto que el deudor puede disponer libre y parcialmente de su patrimonio mientras se halle obligado hacia un deudor o varios deudores y no perjudique sus derechos.  




La ley otorga al acreedor ciertos medios con la finalidad de mantener la integridad del activo de su deudor y así evitar que oculte, sustraiga, enajene o disipe todo o parte del mismo, en perjuicio de los acreedores quirografarios. Así tenemos:

1. Derechos de garantía: Aseguran al acreedor el cumplimiento de la obligación a través de la constitución de una garantía real o personal . La real, concede al acreedor derecho de preferencia sobre el valor que se adquiera como producto de la ejecución del bien dado en garantía. La personal, afecta el activo del patrimonio del fiador, quien también responde con todos sus bienes, habidos y por haber, en caso de incumplimiento por parte del deudor de la obligación afianzada.

También se encuentran las Acciones Conservatorias (La acción oblicua, La acción pauliana o revocatoria y por último La acción de simulación mencionadas anteriormente), así pues estas acciones conservatorias están dirigidas a mantener el activo del patrimonio del obligado e impedir la disminución del mismo con perjuicio para el acreedor.




- Principio de la responsabilidad ilimitada: Todos los bienes del deudor están expuestos al poder de agresión (expropiación) por parte de los acreedores (art. 1864 CC); principio que no es absoluto. Por una parte, existen ciertos bienes del deudor que jamás podrán ser tocados o embargados por sus acreedores, fundado en razones humanitarias, por Ej: el lecho y la ropa del deudor y su familia, instrumentos de trabajo, etc.; por la otra, existen bienes inembargables por acto privado autorizado por la ley, por ej: el hogar legalmente constituido.





PRIVILEGIOS Y DERECHOS REALES DE GARANTÍA

El artículo 1864 CC establece, en principio, un derecho igual para todos los acreedores sobre los bienes del deudor, a menos que haya causas legítimas de preferencia.  

A los acreedores que no tienen una causa legítima de preferencia (esto es, su crédito no está protegido ni por privilegio ni por hipoteca) se les conoce con el nombre de acreedores quirografarios . No tienen un bien determinado garantizando sus obligaciones, sino que todos los bienes en general del deudor constituyen su garantía. En caso contrario se llamarán acreedores garantizados o privilegiados.



- ¿Que es un privilegio? 

“Es el derecho que establece la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa de su crédito” (Art. 1866 CC).




1. Acreedor privilegiado: Aquel que por disposición expresa de la ley, es puesto por encima de otros acreedores para la satisfacción de su crédito, tomada en consideración la razón por la cual se contrajo la obligación. 




2. ¿Qué toma en cuenta la ley para conferirle privilegio a un determinado acreedor? 

La motivación es variada. Por ej: razones de humanidad (art. 1870, ordinales 3, 4 y 5); también el privilegio puede nacer por una relación particular entre el acreedor y un objeto determinado, ej: ordinales 1 y 2, art. 1871 CC; por último, la ley, a través del privilegio, busca la protección de los créditos del estado, ej: art. 1875 CC).




¿QUÉ SON LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA?

Los derechos reales de garantía son aquellos con los que se asegura el pago de las obligaciones principales, con uno o varios bienes que pueden ser del deudor o de un tercero. 

En la garantía real no hay patrimonio afectado, sino bienes específicamente afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otro acreedor del deudor, estos derechos reales son la hipoteca y la prenda.




¿QUÉ ES LA PRENDA? 

Es un contrato accesorio y de garantía por medio del cual el deudor (o un tercero) da a su acreedor un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación determinada, teniendo el acreedor el derecho de retener la cosa que se le ha dado hasta el total cumplimiento de la obligación.

El efecto fundamental de la prenda es que confiere al acreedor, en caso de incumplimiento recalcitrante del deudor, el derecho de vender el bien entregado en garantía en subasta pública, por intermedio de la autoridad judicial y con el producto de ésta ver satisfecho su crédito.




¿QUÉ ES LA HIPOTECA?

Es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

El efecto que produce es el mismo que en el caso de la prenda: el derecho para el acreedor hipotecario, ante el incumplimiento del deudor, de hacer vender el bien hipotecado en subasta pública, por intermedio de la autoridad judicial para ver satisfecho su crédito. En principio sólo los inmuebles son susceptibles de hipoteca; algunos muebles lo pueden ser por vía de excepción en cuanto la misma ley así lo permita. El acreedor hipotecario tiene mayor seguridad que los acreedores quirografarios, pues tiene un derecho real sobre un determinado bien del deudor o de un tercero (arts. 1877 y siguientes del Código Civil).



¿QUÉ TIENEN EN COMÚN LA PRENDA Y LA HIPOTECA?

Tienen en común que no atribuyen el dominio, ni aún el goce o el disfrute de la cosa de la que son objeto, sino solo la vinculan como garantía de un crédito , para lo cual prevé, como ya de dijo, la posibilidad de la venta en pública subasta de manera que con el precio de esta venta, se satisfaga la obligación garantizada.















MEDIDAS CONSERVATORIAS

Las Medidas Conservatorias son el conjunto de medidas a las que por ley está autorizado a recurrir el acreedor de un derecho ya sea real, personal, material o intangible, para la protección del mismo, así vemos como bajo la sombra de éste vocablo aparecen contenido en un grupo heterogéneo de estas medidas.  En materia personal, enteramente crediticia, tenemos los embargos conservatorios, los cuales son: embargo conservatorio de derecho común, el embargo conservatorio comercial, el embargo retentivo, según que sea trabado con autorización de un juez, por la ausencia de un título ejecutivo, la hipoteca judicial provisional, el embargo de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, el embargo contra el deudor transeúnte, y el embargo en reivindicación.




- La puesta de los bienes del deudor en las manos de la justicia tiene dos objetos:

1) Evitar la distracción o dispersión fraudulenta de los bienes; y

2) La venta de dichos bienes muebles con la finalidad de distribuir su precio entre los acreedores.

 - Efectos que producen las medidas conservatorias:

1) Restricción de los derechos de uso y goce de los bienes embargados; y

2) La indisponibilidad de los efectos embargados. Los efectos conservatorios son de orden inmediato, pero están sujetas para tener validez y consecuencialmente efectos retroactivos, que las mismas sean validadas por un Juez competente, por lo que, la nulidad o el rechazamiento de la demanda en validez las hace desaparecer sin que puedan retenerse a favor del demandante, derechos o prerrogativas derivatorias de la misma.

Caracteres de estas medidas:

 Las medidas o vías conservatorias tienen un marcado carácter provisional, de esto nacen las siguientes circunstancias:

1. Los acreedores, deudores y los terceros interesados pueden ejercer acciones definitivas sobre los bienes embargados, excepto que un juez lo haya autorizado para ello.

2. Las medidas tomadas no pueden ser ejecutadas definitivamente hasta tanto el crédito, no sea probado para algunos embargos, como se explicará más adelante, la urgencia y el peligro que corre el crédito. Todo ello, sin lugar a dudas, hacen de las medidas conservatorias un instrumento menos gravoso para el deudor que las vías ejecutivas, pero esto es comprensible, dado a que el título con que son tomadas es menos eficiente y no se beneficia de la protección legal de los llamados títulos ejecutorios, lo que obviamente está fundado sobre el principio constitucional de seguridad jurídica.




VÍDEO SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL



 ENLACES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

1. http://obligacionesciviles2013.blogspot.com/2013/04/responsabilidad-patrimonial-generica.html

2. http://saber.ucv.ve/bitstream/123456789/14930/1/T026800015860-0-Reynaldomartinez_finalpublicacion-000.pdf

3. http://www.cccyl.es/es/extracto-doctrinal/xiii-responsabilidad-patrimonial-administracion/aspectos-generales/2-requisitos-responsabilidad-patrimonial

4. https://prezi.com/tiqsffk0i-en/instituciones-protectoras-del-acreedor-quirografario/

5. https://es.scribd.com/document/274313479/Acciones-protectoras-del-credito

6. http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2017/01/libro-Curso-de-Derecho-Civil-III-Obligaciones-ilovepdf-compressed-321-348.pdf


Realizado por:

José Luis Becerra, CI: 17.278.293, CJP-152-00358V




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