RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Es el patrimonio que se considera objetivo sin
calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de
una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que
persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un
destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su
personalidad. El patrimonio se define en razón del destino ( patrimonio-
afectación), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o
tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este
fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de
la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin
económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga
efectiva su liquidación.
Por ultimo acotare que la responsabilidad
patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor
y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores
quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones conservatorias dirigidas contra el
deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de
Simulación.
ACCIONES CONSERVATORIAS
Dirigidas a mantener el activo del patrimonio del
obligado e impedir la disminución del mismo con perjuicio para el acreedor.
Se
mencionan especialmente:
- La Acción
Oblicua:
Es denominada también acción subrogatoria por cuanto
el acreedor se subroga en la posición de su deudor y se dice que " el
deudor de mi deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción,
el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta
ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y
además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su
acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la
defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las
acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente
personal.
Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del código
civil. Los efectos de la acción Oblicua se resumen en: El resultado de la
acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio
del deudor es la prenda común de sus acreedores. El acreedor no tiene el pago
de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego
intentará su acción ejecutiva.
- La Acción
Pauliana:
El fundamento legal está consagrado en el artículo 1279
del código civil: "los acreedores pueden atacar en su propio nombre
los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de
sus derechos".
De modo que la finalidad de la acción se consagra
para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la
revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho
patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria. Los
efectos de la acción Pauliana son los siguientes:
El acreedor obtiene la
revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al
tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de
este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía,
deja de ser para el un obstáculo. Esta revocación es parcial y se declara
únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del
enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de
sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se
asociaron a él en sus gestiones. No se considera extinguido el acto fraudulento
en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir
todos sus efectos.
- La Acción de
Simulación:
Aparece consagrada en el artículo 1281 del código
civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del
acto para plasmar documentalmente una acto distinto a la voluntad sentida y
real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta
a la verdad. El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o
confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido
entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general
para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en
el juicio natural quedó comprobado:
1) Que la hija del mandatario fue quien
figuró como compradora del bien raíz.
2) Que la compradora no pagó el precio que
se indica en el contrato.
3) Que el mandatario vive en el inmueble materia de la
compraventa, se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad
demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes
hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no
haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no
sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es
evidente que la referida operación fue estimulada.
En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el
primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario
es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y
declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de
la que aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos
correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El
segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y
que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que
ostenta. La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier
acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se
pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor.
También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que
determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.
Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible
porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar
la situación patrimonial.
Con referencia a lo anterior, (Rodríguez, p. 146) define la Responsabilidad
Patrimonial como "La especial circunstancia por la cual, y en atención a la ley,
todos los bienes del deudor funcionan como garantía de los créditos de sus
acreedores", este concepto conlleva a la idea de seguridad que ofrece a los
acreedores los bienes (patrimonio) del deudor. Cuando un sujeto estrega en
préstamo una cantidad de dinero a otro sujeto, la ley automáticamente establece
que los bienes del deudor sirven de garantía a su crédito. Lo que otorga cierta
tranquilidad a los acreedores es precisamente la circunstancia que ante la
renuncia del deudor de cumplir con su obligación, el acreedor puede invadir la
esfera patrimonial de su deudor para hacer efectiva, aún con el auxilio de la
fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial, el cumplimiento de la
obligación.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
- Artículo 1863 del Código Civil: El obligado
personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos
y por haber
- Artículo 1864 del Código Civil: Los bienes del
deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de
preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las
hipotecas.
"Para complementar lo que ha publicado mi
compañera Karla Sanchez en su entrada del Blog, acerca de los principios sobre
la Responsabilidad Patrimonial anexare lo siguiente":
PRINCIPIOS SOBRE LOS QUE DESCANSA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
- Principio de la integridad del patrimonio: El deudor
está en la obligación de mantener su patrimonio en un nivel que no perjudique
los derechos de sus acreedores, deber que es limitado, puesto que el deudor
puede disponer libre y parcialmente de su patrimonio mientras se halle obligado
hacia un deudor o varios deudores y no perjudique sus derechos.
La ley otorga al acreedor ciertos medios con la
finalidad de mantener la integridad del activo de su deudor y así evitar que
oculte, sustraiga, enajene o disipe todo o parte del mismo, en perjuicio de los
acreedores quirografarios. Así tenemos:
1. Derechos de garantía: Aseguran al acreedor el
cumplimiento de la obligación a través de la constitución de una garantía real
o personal . La real, concede al acreedor derecho de preferencia sobre el valor
que se adquiera como producto de la ejecución del bien dado en garantía. La
personal, afecta el activo del patrimonio del fiador, quien también responde
con todos sus bienes, habidos y por haber, en caso de incumplimiento por parte
del deudor de la obligación afianzada.
También se encuentran las Acciones Conservatorias
(La acción oblicua, La acción pauliana o revocatoria y por último La acción de
simulación mencionadas anteriormente), así pues estas acciones conservatorias
están dirigidas a mantener el activo del patrimonio del obligado e impedir la
disminución del mismo con perjuicio para el acreedor.
- Principio de la responsabilidad ilimitada: Todos los
bienes del deudor están expuestos al poder de agresión (expropiación) por parte
de los acreedores (art. 1864 CC); principio que no es absoluto. Por una parte,
existen ciertos bienes del deudor que jamás podrán ser tocados o embargados por
sus acreedores, fundado en razones humanitarias, por Ej: el lecho y la ropa del
deudor y su familia, instrumentos de trabajo, etc.; por la otra, existen bienes
inembargables por acto privado autorizado por la ley, por ej: el hogar
legalmente constituido.
PRIVILEGIOS Y DERECHOS REALES DE GARANTÍA
El artículo 1864 CC establece, en principio, un
derecho igual para todos los acreedores sobre los bienes del deudor, a menos
que haya causas legítimas de preferencia.
A los acreedores que no tienen una causa legítima de
preferencia (esto es, su crédito no está protegido ni por privilegio ni por
hipoteca) se les conoce con el nombre de acreedores quirografarios . No tienen
un bien determinado garantizando sus obligaciones, sino que todos los bienes en
general del deudor constituyen su garantía. En caso contrario se llamarán
acreedores garantizados o privilegiados.
- ¿Que es un privilegio?
“Es el derecho que establece la ley a un acreedor
para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la
causa de su crédito” (Art. 1866 CC).
1. Acreedor privilegiado: Aquel que por disposición expresa de la ley, es
puesto por encima de otros acreedores para la satisfacción de su crédito,
tomada en consideración la razón por la cual se contrajo la obligación.
2. ¿Qué toma en cuenta la ley para conferirle
privilegio a un determinado acreedor?
La motivación es variada. Por ej: razones de
humanidad (art. 1870, ordinales 3, 4 y 5); también el privilegio puede nacer
por una relación particular entre el acreedor y un objeto determinado, ej:
ordinales 1 y 2, art. 1871 CC; por último, la ley, a través del privilegio,
busca la protección de los créditos del estado, ej: art. 1875 CC).
¿QUÉ SON LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA?
Los derechos reales de garantía son aquellos con los
que se asegura el pago de las obligaciones principales, con uno o varios bienes
que pueden ser del deudor o de un tercero.
En la garantía real no hay patrimonio afectado, sino
bienes específicamente afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas
con respecto a otro acreedor del deudor, estos derechos reales son la hipoteca
y la prenda.
¿QUÉ ES LA PRENDA?
Es un contrato accesorio y de garantía por medio del
cual el deudor (o un tercero) da a su acreedor un bien mueble para garantizar
el cumplimiento de una obligación determinada, teniendo el acreedor el derecho
de retener la cosa que se le ha dado hasta el total cumplimiento de la
obligación.
El efecto fundamental de la prenda es que confiere
al acreedor, en caso de incumplimiento recalcitrante del deudor, el derecho de
vender el bien entregado en garantía en subasta pública, por intermedio de la autoridad
judicial y con el producto de ésta ver satisfecho su crédito.
¿QUÉ ES LA HIPOTECA?
Es un derecho real constituido sobre los bienes del
deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos
bienes el cumplimiento de una obligación.
El efecto que produce es el mismo que en el caso de
la prenda: el derecho para el acreedor hipotecario, ante el incumplimiento del
deudor, de hacer vender el bien hipotecado en subasta pública, por intermedio
de la autoridad judicial para ver satisfecho su crédito. En principio sólo los
inmuebles son susceptibles de hipoteca; algunos muebles lo pueden ser por vía
de excepción en cuanto la misma ley así lo permita. El acreedor hipotecario
tiene mayor seguridad que los acreedores quirografarios, pues tiene un derecho
real sobre un determinado bien del deudor o de un tercero (arts. 1877 y
siguientes del Código Civil).

¿QUÉ TIENEN EN COMÚN LA PRENDA Y LA HIPOTECA?
Tienen en común que no atribuyen el dominio, ni aún
el goce o el disfrute de la cosa de la que son objeto, sino solo la vinculan
como garantía de un crédito , para lo cual prevé, como ya de dijo, la
posibilidad de la venta en pública subasta de manera que con el precio de esta
venta, se satisfaga la obligación garantizada.
MEDIDAS
CONSERVATORIAS
Las Medidas Conservatorias son el conjunto de
medidas a las que por ley está autorizado a recurrir el acreedor de un derecho
ya sea real, personal, material o intangible, para la protección del mismo, así
vemos como bajo la sombra de éste vocablo aparecen contenido en un grupo
heterogéneo de estas medidas. En materia
personal, enteramente crediticia, tenemos los embargos conservatorios, los
cuales son: embargo conservatorio de derecho común, el embargo conservatorio comercial,
el embargo retentivo, según que sea trabado con autorización de un juez, por la
ausencia de un título ejecutivo, la hipoteca judicial provisional, el embargo
de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, el
embargo contra el deudor transeúnte, y el embargo en reivindicación.
- La puesta de los bienes del deudor en las manos de
la justicia tiene dos objetos:
1) Evitar la distracción o dispersión fraudulenta de
los bienes; y
2) La venta de dichos bienes muebles con la
finalidad de distribuir su precio entre los acreedores.
- Efectos que
producen las medidas conservatorias:
1)
Restricción de los derechos de uso y goce de los bienes embargados; y
2) La indisponibilidad de los efectos embargados.
Los efectos conservatorios son de orden inmediato, pero están sujetas para
tener validez y consecuencialmente efectos retroactivos, que las mismas sean
validadas por un Juez competente, por lo que, la nulidad o el rechazamiento de
la demanda en validez las hace desaparecer sin que puedan retenerse a favor del
demandante, derechos o prerrogativas derivatorias de la misma.
Caracteres de estas medidas:
Las medidas o
vías conservatorias tienen un marcado carácter provisional, de esto nacen las
siguientes circunstancias:
1. Los acreedores, deudores y los terceros
interesados pueden ejercer acciones definitivas sobre los bienes embargados,
excepto que un juez lo haya autorizado para ello.
2. Las medidas tomadas no pueden ser ejecutadas
definitivamente hasta tanto el crédito, no sea probado para algunos embargos,
como se explicará más adelante, la urgencia y el peligro que corre el crédito.
Todo ello, sin lugar a dudas, hacen de las medidas conservatorias un
instrumento menos gravoso para el deudor que las vías ejecutivas, pero esto es
comprensible, dado a que el título con que son tomadas es menos eficiente y no
se beneficia de la protección legal de los llamados títulos ejecutorios, lo que
obviamente está fundado sobre el principio constitucional de seguridad
jurídica.
VÍDEO SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
ENLACES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
1. http://obligacionesciviles2013.blogspot.com/2013/04/responsabilidad-patrimonial-generica.html
2. http://saber.ucv.ve/bitstream/123456789/14930/1/T026800015860-0-Reynaldomartinez_finalpublicacion-000.pdf
3. http://www.cccyl.es/es/extracto-doctrinal/xiii-responsabilidad-patrimonial-administracion/aspectos-generales/2-requisitos-responsabilidad-patrimonial
4. https://prezi.com/tiqsffk0i-en/instituciones-protectoras-del-acreedor-quirografario/
5. https://es.scribd.com/document/274313479/Acciones-protectoras-del-credito
6. http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2017/01/libro-Curso-de-Derecho-Civil-III-Obligaciones-ilovepdf-compressed-321-348.pdf
4. https://prezi.com/tiqsffk0i-en/instituciones-protectoras-del-acreedor-quirografario/
5. https://es.scribd.com/document/274313479/Acciones-protectoras-del-credito
6. http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2017/01/libro-Curso-de-Derecho-Civil-III-Obligaciones-ilovepdf-compressed-321-348.pdf
Realizado por:
José Luis
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